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ÓRDENES DE PROTECCIÓN PARA LAS MUJERES

El 31 de diciembre de 2007, fue publicada en el Periódico Oficial de nuestro estado, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto establecer la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno estatal, municipal y de la federación, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.  

En este ordenamiento, se encuentran establecidos como principios rectores: la no discriminación, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, su libertad y multiculturalidad, la igualdad sustantiva entre ellas y los hombres, el pluralismo social y la perspectiva de género.

Estos principios buscan que la obediencia de estas directrices logre la modificación en el entorno social para garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de las modalidades y tipos de violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado, y de esta manera promover su desarrollo integral.

Es importante destacar que, lamentablemente, la violencia contra la mujer muchas veces es generada desde el ámbito familiar y que puede manifestarse como acción u omisión, dirigida a dominar, someter, y controlar o agredir  física, verbal, psicoemocional, sexual, patrimonial o económicamente, ya sea dentro o fuera del domicilio familiar,  por quienes  tengan parentesco consanguíneo, y mantengan -o hayan mantenido por afinidad o civil,   matrimonio o concubinato- una relación de hecho y que tiene por efecto causar daño.

Con el fin de logar el objetivo de la ley, se prevé  que las instancias facultadas para hacerlo, dirijan modelos de atención, prevención y sanción con medidas y acciones con perspectiva de género para proteger a las víctimas de violencia familiar, que garanticen a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; asimismo, se contemplan las órdenes de protección, que se explicarán brevemente, de conformidad a lo que la propia ley indica.

Así pues, al tenor de lo establecido por su artículo 24, las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, de naturaleza administrativa y jurisdiccional, así como de urgente aplicación para proteger a las mujeres de la violencia familiar o sexual, siendo fundamentalmente precautorias y cautelares.

Consecuentemente, no causan estado sobre los bienes o derechos de los probables responsables o infractores,  durarán por el tiempo que determine el reglamento de la ley y deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Las órdenes de protección, consagradas como emergentes y preventivas, serán solicitadas por la víctima, sus hijas e hijos, o personas que convivan con ella, y serán otorgadas e instrumentadas por la representación social, que recae en el agente del Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Estatal, independientemente de que exista o no averiguación previa por los hechos de violencia.

En caso de no existir averiguación previa, el Ministerio Público hará del conocimiento del solicitante de la orden de protección, el derecho que le asiste a la víctima para denunciar los hechos, salvo los casos específicos contemplados por la ley en la materia (como delitos perseguibles oficiosamente, en los que el Ministerio Público iniciará la averiguación previa al tener conocimiento del asunto). Salvo los casos mencionados anteriormente, el Ministerio Público hará constar dichas circunstancias mediante acta circunstanciada.

 

Cuando en los municipios exista notoria urgencia, la aplicación de las órdenes de protección le corresponderá a los Conciliadores Municipales, con el auxilio de la Policía Municipal; y una vez concedida dicha medida de protección, el Conciliador Municipal deberá hacerlo del conocimiento a la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento y observancia que determine el reglamento o acuerdo conducente. La mujer que vive la violencia familiar o sexual, podrá elegir ante cuál de las autoridades solicitar la orden de protección, salvo para las órdenes de naturaleza civil o familiar, que se otorgan por el Juez de la materia.

Cabe resaltar que las  órdenes de protección de emergencia pueden consistir en la desocupación por el generador de violencia familiar, del domicilio conyugal; la prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo o estudios de las y los ascendientes y descendientes, o cualquier otro lugar que frecuente la víctima; el reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y la restricción de intimidar o molestar a la víctima o a cualquier integrante de su familia en su entorno social.

Se encuentran previstas como órdenes de protección preventivas, la retención y guarda de armas de fuego que sean propiedad, custodia o posesión del generador de violencia (aun cuando las mismas se encuentren registradas conforme a la normatividad de la materia); el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; la  entrega inmediata, uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima.

También, el acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos; la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos; el auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio; y  brindar servicios de psicoterapia reeducativa especializada y gratuita, con perspectiva de género, al generador de violencia en instituciones públicas debidamente acreditadas.

Ahora bien, de acuerdo al numeral 29, se reconocen como órdenes de protección de naturaleza familiar: la suspensión temporal al generador de violencia del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; la prohibición al generador de violencia de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad, cuando se trate del domicilio conyugal y, en cualquier caso, cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; la posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio; el embargo preventivo de bienes del generador de violencia, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; y la obligación alimenticia provisional e inmediata.

Por último, debe señalarse que las órdenes a que hemos hecho referencia, deberán ser tramitadas ante los juzgados familiares, penales o mixtos que correspondan, los cuales además deberán valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en las resoluciones o sentencias, cuando se estén ventilando ante ellos juicios o procesos en materia familiar o penal.

 

Lic. María Isabel Mejía Hernández
Juez Segundo Civil y Familiar de Apan

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